Forum Libertas, 22/03/06 (España)
Hace unos días informaba ForumLibertas que una sentencia del Consejo de Estado francés había rechazado la pretensión de un sikh, que pedía salir en la fotografía del carnet de conducir con su turbante. El Conseil d’État argumentó que la seguridad pública y la correcta identificación de los conductores debían prevalecer sobre las costumbres religiosas (Décisions du Conseil d’État, séance du 2 novembre 2005, núm. 278133).
En Canadá las cosas son bien distintas. Tuve ocasión de comprobarlo cuando me desplacé allí con una beca de investigación y recopilé jurisprudencia para mi libro Musulmans a Catalunya. El repte de la integració i la llibertat religiosa (Angle Editorial, 2004). De hecho, la Corte Suprema acaba de amparar a un joven sikh, al que no permitían entrar en la escuela por vestir con un kirpan, pequeña daga ceremonial de carácter religioso, que vendría –salvando las distancias– a simbolizar una especie de bautismo. La Corte, después de referirse a la reasonable accommodation y al minimal impairment test, señala que tal prohibición supone un límite injustificado a la libertad religiosa del joven. (Multani v. Comission Scolaire Marguerite-Bourgeoys, 2006, SCC 6).
Francia y Canadá representan dos modelos diferentes del tratamiento de la multiculturalidad: el laicista y el multiculturalista. Pero ambos son occidentales, y aceptan sin titubeos los derechos humanos, como ocurre en nuestro país. Por ello cabe preguntarse: ¿el sistema jurídico español, es más parecido al francés o al canadiense?
Respecto a los símbolos religiosos personales, tengo constancia de un primer informe de los Servicios Jurídicos de la Dirección General de la Policía, que admitió las fotografías de las mujeres musulmanas de nacionalidad española siempre que se visualizasen sus rasgos faciales (frente, cejas, ojos, nariz, labios y barbilla) sin los que la identificación de la titular del documento no es factible.
Durante el verano de 1987 el dirigente de la Comunidad Islámica de Sevilla se dirigió por escrito al gobernador civil para informarle de las quejas de las mujeres musulmanas, que encontraban dificultades para obtener el D.N.I. y el pasaporte. Al parecer, los servicios de la policía rechazaban las fotografías que se hacían con el pañuelo que cubría el cabello y las orejas. El dirigente de la comunidad alegaba que la religión islámica obliga a las mujeres a vestir con el hijab cuando se encuentran fuera de sus casas, y que se había enterado de que las monjas católicas obtenían los documentos oficiales aunque presentaran fotografías con la cabeza cubierta por la toca del hábito religioso.
El artículo 5 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero, que regulaba el Documento Nacional de Identidad, establecía que este documento «llevará incorporada la fotografía del rostro de su titular de cara y con la cabeza descubierta.» Si se interpreta aisladamente este precepto, cualquier pieza de ropa que tape la cabeza no permitirá la expedición de estos documentos.
No obstante, en relación con el requisito impuesto por el decreto, los servicios jurídicos de la policía reconocieron lo siguiente: «No es importante en el caso de las mujeres, ya que éstas pueden hacerse la fotografía con diferentes peinados que, de hecho, disimulan el nacimiento del cabello en la región frontal y que, en muchas ocasiones, cubren los pabellones auriculares, por lo que el hecho de que la fotografía no sea con la cabeza descubierta, siempre que se vean correctamente las facciones del rostro, no tiene mayor trascendencia […]. Por otra parte, […] existe cierta tolerancia respecto a las fotografías que presentan las religiosas católicas en las que aparecen con la toca propia del hábito de la orden religiosa a la que pertenecen.»
Pero el 30 de junio –unos días más tarde– se pronunció el Jefe del Servicio Jurídico del Ministerio del Interior. En su escrito aseguró que el D.N.I. era uno de los «aspectos relacionados o conexos con el orden público. Debe entenderse, pues, que la libertad religiosa queda limitada en sus manifestaciones […] si impide o frustra la finalidad a que tiende el D.N.I.» La pregunta que habrá de responderse es si el hijab impide o frustra el objetivo identificador del documento. Pues bien, para el Jefe del Servicio Jurídico la respuesta debe ser negativa, ya que «con esta creencia religiosa no se impide la identificación de la persona a través del documento fotográfico […]. Debe admitirse que la confección del D.N.I. se practique para las mujeres de nacionalidad española que profesen la religión islámica respetando las creencias de su culto.»
Sin embargo, los problemas con las comunidades islámicas no finalizan aquí. El 5 de octubre de 1998, el imam Najem Al-Hassan Al-Khalaf envió un escrito a la Subdelegación del Gobierno de Barcelona quejándose de que algunos funcionarios no aceptaban las fotografías de las mujeres de su comunidad. La respuesta que recibió fue favorable a sus intereses, por lo que todo parece indicar que la praxis administrativa iniciada en Andalucía a mediados de los ochenta se está consolidando lentamente en beneficio de la libertad religiosa.
En Francia, la laïcité –imbuida del concepto de «seguridad pública»– es el criterio utilizado para limitar el turbante o el velo. En cambio, en España la laicidad queda en un segundo término, primándose la libertad religiosa.
Àlex Seglers